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La necesidad y la oportunidad de dictar un nuevo Reglamento de Policía
de Espectáculos no pueden ser más evidentes, si se tiene en
cuenta que han transcurrido más de cuarenta y cinco años desde
que se promulgara el vigente, de tres de mayo de mil novecientos treinta
y cinco, y que, durante ese tiempo han cambiado, sustancialmente, la problemática
general de los espectáculos las preocupaciones y actitudes de la
sociedad destinataria de los mismos y las estructuras administrativas encargadas
de velar por la protección de los intereses generales relacionados
con ellos.
Efectivamente, el Gobierno considera inaplazable la necesidad de actualizar
y adaptar a la abundante normativa dictada y a los cambios producidos desde
mil novecientos treinta y cinco, los preceptos reguladores del ejercicio
de las competencias que corresponden a las Autoridades gubernativas para
el mantenimiento del orden público y la protección de las
personas y bienes, en relación con los espectáculos públicos
y las demás actividades recreativas, competencias derivadas de distintas
disposiciones con rango de Ley formal.
El nuevo Reglamento, como indica su denominación, se mantiene estrictamente
en el ámbito de la seguridad ciudadana y es por tanto escrupulosamente
respetuoso de las competencias que corresponden a los distintos Departamentos
ministeriales, a las Comunidades autónomas y a las Corporaciones
locales, cuyas atribuciones se salvan expresamente, con carácter
general, en el artículo uno, y con carácter particular y concreto,
en otros preceptos de su articulado.
Se ha estimado que el ámbito material objeto de regulación
debe ser exhaustivo comprendiendo, no sólo los espectáculos
públicos propiamente dichos, sino también las restantes actividades
recreativas y los establecimientos públicos y que, salvo algunas
excepciones, el nuevo Reglamento ha de limitarse sustancialmente a la regulación
de aspectos netamente jurídicos y generales, constituyendo el marco
fundamental de un conjunto de Reglamentos especiales, de contenido propiamente
técnico referidos u espectáculos o grupos de espectáculos
concretos, promulgados mediante disposición de menor rango normativo
y adaptados por tanto a la naturaleza y a la movilidad de las respectivas
materias, de acuerdo con el ritmo progresivo de las correspondientes técnicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Artículo único.- Queda aprobado el Reglamento
General de Política de; Espectáculos y Actividades Recreativas,
que seguidamente se inserta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Uno. Quedan derogados el Reglamento de Policía de Espectáculos
Públicos de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco y todas
las disposiciones de igual o inferior rango que el presente Reglamento,
en la medida en que se opongan a lo dispuesto en éste.
Dos. Los Reglamentos especiales de las distintas clases de espectáculos
o actividades recreativas determinarán concretamente las disposiciones
que quedan derogadas con arreglo al párrafo precedente y a sus propias
normas.
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta
y dos.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro del Interior. Juan
José Rosón Pérez
REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
INDICE
Disposición preliminar: Ambito de aplicación.
Título I: Lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos
y recreos públicos.
Capítulo I: Los edificios y locales cubiertos.
Sección primera: Requisitos y condiciones exigibles para la construcción
o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos
propiamente dichos.
Sección segunda: Alumbrado, calefacción y ventilación
de toda clase de edificios y locales cubiertos.
Sección tercera: Precauciones y medidas contra incendios.
Sección cuarta: Autoprotección.
Capítulo II: Campos de deportes, recintos e instalaciones eventuales.
Sección primera: Locales abiertos y recintos para espectáculos
o recreos al aire libre.
Sección segunda: Locales o instalaciones de carácter eventual,
portátiles o desmontables.
Capítulo III: Licencias de construcción o reforma y de apertura.
Sección primera: Obras de nueva planta, adaptación o reforma.
Sección segunda: Apertura al público de locales o recintos
y entrada en funcionamiento de instalaciones eventuales.
Título II: Organización de los espectáculos y actividades
recreativas.
Capítulo IV: Elementos personales que intervienen en los espectáculos
o actividades recreativas.
Sección primera: La Empresa y el personal dependiente de la misma.
Sección segunda: Los actores, deportistas y demás ejecutantes
de la actividad recreativa.
Sección tercera: Los espectadores, asistentes o usuarios y el Público
en general.
Capítulo V: La celebración de los espectáculos.
Sección primera: Carteles o programas.
Sección segunda: Venta de localidades.
Sección tercera: Horarios.
Sección cuarta: Prohibiciones y suspensiones.
Capítulo VI: Intervención de la Autoridad gubernativa.
Sección primera: Competencias de las Autoridades gubernativas.
Sección segunda: La Junta Central Consultiva de Policía de
Espectáculos y Actividades Recreativas.
Sección tercera: Vigilancia especial de actividades recreativas.
Sección cuarta: Infracciones y sanciones.
Anexo: Nomenclátor.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Ambito de aplicación
Artículo 1. 1. Serán aplicables los preceptos del presente
Reglamento a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos
destinados al público, enumerados en el Anexo y a las demas actividades
de análogas características, con independencia de que sean
de titularidad pública o
privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.
2. Los preceptos de la Sección primera, capítulo I, Título
I dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción
o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos
propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos
públicos y restantes actividades recreativas mediante Reglamentos
especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades.
3. La aplicación del presente Reglamento tendrá carácter
supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación
con todas o alguna de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar
la higiene y sanidad pública y la seguridad ciudadana, proteger a
la infancia y a la juventud y defender los intereses del público
en general, así como para la prevención de incendios y otros
riesgos colectivos.
4. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para los lugares,
recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos,
serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio
de sus competencias, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades
autónomas y las Corporaciones locales.
TITULO PRIMERO
lugares recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos
públicos
CAPITULO PRIMERO
Los edificios y locales cubiertos
SECCION PRIMERA-REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIBLES PARA LA CONSTRUCCION
O TRANSFORMACION DE EDIFICIOS Y LOCALES PARA DESTINARLOS A ESPECTACULOS
PROPIAMENTE DICHOS
Art. 2. 1. Todos los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos
públicos se construirán con fachada y salida a vías
públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada
cuyo número y anchura mínima, medida normalmente en el punto
medio de la fachada, serán los Siguientes:
a) Si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida da una vía
pública o espacio abierto de siete metros de ancho.
b) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700, fachada y
salida a una via pública o espacio abierto de 12,50 metros de ancho.
c) Si el aforo excede de 700 personas y no es superior a 1.500, fachada
y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura
mínima sea de siete metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros.
d) Si el aforo excede de 1.500 personas, fachada y salida a dos o más
vías públicas o espacios abiertos. cuya anchura mínima
sea de 12,50 metros y la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros
un metro mas por cada 100 personas que el aforo exceda de 1.500 personas.
2. En todo caso el conjunto de las salidas del edificio o local se distribuirá
entre las distintas vías públicas o espacios abiertos, de
manera que el número y dimensiones de aquéllas que den acceso
a cada una de dichas vías o espacios sea directamente proporcional
a la anchura de éstos.
Art. 3. 1. El número de puertas del edificio o local, con salida
directa a la vía pública o espacio abierto será proporcional
al de espectadores. Su ancho mínimo Será de 1,20 metros. Cuando
su aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho
total deberá ser de 1,80 metros por cada 25 personas o fracción.
Se prohibe el aparcamiento de vehículos delante de las puertas de
locales destinados a espectáculos públicos, debiendo estar
señalizada con rótulos bien visibles, la prohibición
de aparcamiento. Asimismo se prohíbe el depósito de mercancías
o de cualquier clase de objetos en la proximidad de dichas puertas.
2. Para la entrada podrán estar abiertas una o dos puertas de las
citadas, y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes
de seguridad o cerraduras que habrán de colocarse a una altura que
permita su fácil manejo por cualquier concurrente, en forma que puedan
abrirse con rapidez en caso de alarma.
Estas puertas abrirán en el sentido de salida, y en el mismo abrirán,
en general, todas las del edificio, excepto las de los palcos a los pasillos
que podrán abrir hacia dentro de aquéllos con objeto de no
ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación
de los pasillos.
Siempre que las puertas abran hacia el exterior de vías de evacuación,
la anchura de dichas vías se incrementará en la dimensión
necesaria para el giro de dichas puertas.
3. Las puertas de emergencia estarán situadas en el interior de la
sala, en zonas alejadas de las puertas ordinarias, evitando que ambos tipos
de puertas coincidan en los mismos vestíbulos de acceso al local.
4. Las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado
de utilización pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento
de los locales únicamente con las cerraduras reglamentarias y mantenerse
en perfecto estado la instalación del alumbrado de señalización
y de emergencia de las mismas, los pasillos de acceso a las puertas estarán
siempre libres de obstáculos.
5. Las puertas que comuniquen con el exterior y aquellas que cierren los
pasos interiores, pasillos, escaleras, vestíbulos, etc. Deberán
tener su parte superior transparente de modo que facilite la orientación
del público en su salida.
Deberá también señalarse sobre las mismas la indicación
o br /> emergencia> según la finalidad de las puertas, con
letras bien visibles e iluminadas por lámparas pertenecientes al
alumbrado de señalización y de emergencia.
6. Para la entrada de los bomberos, se dispondrán entradas independientes
por las fachadas, tabicadas con rasillas o elementos análogos, y
con indicaciones bien visibles, tanto exterior como interiormente, que se
situarán a la entrada de los pisos.
Para el acceso a las mismas, se colocarán, en las fachadas. escalas
verticales o sencillos pates, que comenzarán a la altura del primer
piso.
7. Para fijar el número de puertas, se tendrá en cuenta si
el edificio o local disponen de accesos complementarios, tales como galerías
subterráneas de Servicio público, considerándose cada
una de éstas equivalente a una de aquéllas.
8. En el caso de que exista entrada de vehículos, ésta será
independiente de las demás.
Art. 4. 1. Entre las entradas por la vía pública o espacio
abierto a la sala o local principal, así como en los distintos pisos,
se establecerán vestíbulos de superficie proporciOnada al
número de espectadores o asistentes de cada planta en la relación
de un metro cuadrado por cada seis de éstos.
2. En dichos vestíbulos, así como en los pasillos y demás
vías de evacuación, no se permitirá la instalación
de mostradores, quioscos, puestos de flores o periódicos, mamparas
y, en general, ningún mueble u obstáculo que estreche o disminuya
el espacio disponible en la proporción indicada en el apartado anterior.
En los vestíbulos podrán establecerse guardarropas proporcionales
al aforo de cada planta del edificio.
Art. 5. Los anchos de escaleras estarán de acuerdo a los aforos y
plantas de localidades existentes, fijándose el ancho mínimo
en 1,80 metros libres, entre pasamanos, barandillas o pared. Cuando se trate
de edificios o locales que dispongan de localidades altas o estén
situados por debajo de la rasante de la calle se construirán escaleras
independientes de acceso a las localidades altas y serán en número
de dos, colocadas en los laterales de los vestíbulos de entrada.
Cuando el aforo de las localidades altas no exceda de 500 espectadores,
estas escaleras serán dos, de un ancho mínimo de 1,80 metros
si el aforo es superior, el ancho de escalera aumentará en 0,60 metros
por cada fracción mayor de 150 espectadores.
Si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle, las escaleras
tanto de entrada al local como de emergencia, no podrán ser inferiores
a 1,20 metros de ancho, hasta un aforo de 250 personas. Caso de excederse
en este aforo, los anchos de escaleras aumentarán en 0,60 metros
por fracción mayor de 150 personas y siempre de acuerdo con lo dispuesto
o lo ordenado sobre puertas de acceso y salida.
Art. 6. 1. Todas las escaleras destinadas al público se situarán
en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle,
Constarán de tramos rectos con mesillas corridas en los embarques
de cada piso, del mismo ancho por lo menos que el de los tramos, y se comunicarán
con cada piso también por medio de puertas del mismo ancho que aquéllos.
Se admitirán, no obstante, las escaleras curvas que tengan al menos
28 centímetros de huella, medida a 50 centímetros del extremo
interior no sobrepasando dicha huella los 42 centímetros en el borde
exterior.
2. Los ángulos de las mesillas se redondearán La longitud
del radio de la curva será igual al ancho de la escalera.
3. Se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras. También
deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de as escaleras
sea igual o superior a 2.40 metros.
4. Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como
mínimo tres. La altura de cada peldaño no excederá
de 17 centímetros, y la huella no será menor de 28 centímetros,
debiendo disponer en su borde de una banda antideslizante.
5. En el caso de existir un hueco de acceso o una escalera, deberá
disponer de un descansillo o mesilla de un metro, por lo menos, entre el
hueco y el primer peldaño.
6. En el caso de existir un hueco de acceso a una escalera, pasa la inclinación
de éstas no podrá exceder del 12 por 100.
Art. 7. 1 En el caso de establecerse ascensores, además de cumplir
son las condiciones establecidas en la normativa vigente sobre Aparatos
Elevadores no se situarán nunca en el ojo de las escaleras, sino
con completa independencia de las mismas, salvo que los huecos estén
debidamente compartimentados y ofrezcan la adecuada resistencia al fuego.
2. Quedarán aislados, cerrados por tabiques incombustibles, provistos
de puertas resistentes al fuego y con vidrieras armadas.
3. Las cabinas de los ascensores y el espacio donde van situados se dispondrán
en forma que sea fácil el socorro o salida de los espectadores en
el caso de alguna interrupción o avería.
Art. 8. 1. Los pasillos exteriores para el servicio de cada planta no tendrán
menos de 1,80 metros de ancho. Pasando de 500 los espectadores o asistentes
que tengan que utilizarlos, se aumentará 0,60 metros por cada 250
espectadores o fracción.
2. Se prohibirá la colocación de peldaños en los pasillos
y en las salas, salvándose las diferencias de nivel por planos inclinados,
que se someterán a lo dispuesto en el artículo 8.6.
3. En ningún lugar de salida del público se consentirá
la colocación de espejos o superficies que reflejen la imagen, que
puedan perturbar la salida normal, ni muebles o accesorios que entorpezcan
la libre circulación.
4. Queda asimismo prohibida la colocación de puertas de corredera
y de doble acción, tambores giratorios, biombos, mamparas u otras
soluciones que estrechen el vano de las puertas o dificulten el paso o libre
circulación del público,Art. 9. Los materiales de las armaduras,
cubiertas y entreplantas, así como los tabiques divisorios y antepechos,
serán los adecuados para esta clase de edificios, de acuerdo con
lo dispuesto en las Normas Básicas de la Edificación. vigentes
y en especial la relativa a br /> en los Edificios.
Art. 10. La altura mínima libre que han de tener los locales destinados
a espectáculos públicos, no será inferior a 3,20 metros,
medidos desde el suelo de la sala al techo. Si existieran elementos escalonados
o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será
en ningún caso inferior a 2,80 metros.La capacidad cúbica
de locales destinados a los espectadores o asistentes como norma general
no podrá ser inferior a cuatro metros cúbicos por persona,
si bien en cada caso se ajustará a las condiciones esenciales de
ventilación existentes en cada uno y a la índole del espectáculo
o recreo a que aquéllos se destinen.
Art. 11. Siempre que el aforo del local exceda de 1.000 o de 100 espectadores
o asistentes, se dispondrá respectivamente, de una enfermería
o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros auxilios
en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación
de personal, medicamentos y materiales estara de acuerdo con las disposiciones
sanitarias vigentes.
La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la
presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir su cometido en caso de
necesidad.
La dotación de personal, medicamentos y material de enfermerías,
botiquines y ambulancias será objeto de regulación específica
en los respectivos Reglamentos especiales cuando se trate de los espectáculos
taurinos y otras actividades recreativas particularmente peligrosas.
Art. 12. 1. Se establecerán retretes, urinarios y lavabos en cada
planta a razón de cuatro plazas de urinarios, dos inodoros y dos
lavabos para caballeros y seis inodoros y dos lavabos para señoras
por cada 500 espectadores o fracción reduciéndose aquellas
cifras a la mitad en el caso de que el aforo de cada piso sea lnferior a
300.
2. Estas dependencias, separadas entre sí, se instalarán con
el debido alejamiento de la sala, en locales ventilados suficientemente,
men iluminados,
con alumbrado ordinario y con luces de señalización y de emergencia,
y dotados con aparatos inodoros de descarga automática de agua y
suelo impermeable, y sus paredes, hasta una altura de dos metros como mínimo,
serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados.
SECCION SEGUNDA.- ALUMBRADO, CALEFACCION Y VENTILACION DE TODA CLASE DE
EDIFICIOS r LOCALES CUBIERTOS
Alumbrado
Art. 13. 1. El alumbrado eléctrico será obligatorio para todos
los edificios y locales de espectáculos y recreos públicos,
pudiendo autorizarse, en casos excepcionales y tratándose de instalaciones
de carácter provisional, ferias y verbenas y otros sistemas de alumbrado
previo informe de los Servicios Técnicos designados por la Autoridad
municipal, que determinarán las prescripciones a que habrán
de ajustarse para lograr la luminosidad adecuada sin peligro para la seguridad
de las personas.
2. Los locales de pública concurrencia deben tener una iluminación
estudiada para que no se produzcan zonas de penumbra y durante todo el tiemPo
tendrán en todos los asuntos comprendidos entre el paviniento y un
plano de dos metros sobre el mismo unas iluminaciones mínimas de
cinco lux en salas de fiesta y diez lux en cafeterías, bares y similares,
pudiendo reducirlas, exclusivamente en los momentos de atracciones, hasta
un lux.
Art. 14. 1. Los aparatos productores o transformadores de energía
déctrica, cuando los hubiere, se situaran en pabellones aislados
o sectores independientes con arreglo a las prescripciones establecidas
para esta clase de instalaciones.
2. Los conductores se colocarán en el interior de tubos de materia
aislante e incombustible; debiendo tener aquéllos una sección
adecuada a la intensidad de la corriente que por ellos haya de circular.
3. Quedan prohibidos los cables volantes; pero, si las características
del espectáculo o actividad los exigieran excepcionalmente deberán
ir recubiertos por material aislante incombustible e impermeable.
4. Se prohíbe utilizar como tierra para el retorno de la corriente.
Las armaduras de hierro o las canalizaciones.
5. En cada una de las dependencias del edificio se dividirá el alumbrado
en varios circuitos independientes, para evitar que puedan quedar a oscuras
totalmente cada una de aquéllas por una averia parcial. En el arranque
de cada uno de estos circuitos se dispondrán interruptores y cortacircuitos,
calibrados en relación con la sección de los conductores.
6. El cuadro de distribución se dispondrá lo más alejado
posible del escenario o de la cabina en los cinematógrafos y en todo
caso fuera del acceso público.
7. Las resistencias que se utilicen para regular los efectos de la luz,
así como las que se insten en las cabinas de cinematógrafos,
linternas de proyección de lámparas de arco, no llevarán
ninguna sustancia combustible y se protegerán convenientemente, para
evitar que cualquier anomalía en su funcionamiento pueda producir
daños.
8. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles. Los materiales
que se empleen para guarnecer los aparatos de alumbrado deberán ser
ignifugados por el empleo de alguna de las sustancias aprobadas al efecto
por el Ministerio de Industria y Energía.
Art. 15. 1. Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario,
se establecerá en todos los edificios y locales de espectáculos,
un alumbrado de señalización y otro de emergencia que podrán
ser eléctricos o de otra naturaleza, quedando excluidos los de líquidos
o gases inflamables. El alumbrado de señalización estará
constantemente encendido durante el espectáculo y hasta que el local
sea totalmente evacuado por el público. El alumbrado de emergencia
será de tal índole que en caso de alta de alumbrado ordinario
de manera automática genere luz suficiente para la salida del público,
con indicación de los sitios por donde ésta haya de efectuarse.
2. Las luces de emergencia y señalización se colocarán
sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos
y vestíbulos. También serán instaladas en las dependencias
accesorias de la sala.
En cada uno de los escalones del local se instalarán pilotos de señalización.
conectados a su vez al alumbrado de emergencia, con la suficiente intensidad
para que puedan iluminar su huella, a razón de uno por cada metro
lineal o fracción.
3. El alumbrado de emergencia deberá ser alimentado por fuentes propias
de energía. Cuando la fuente propia de energía este constituida
por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos,
se podrá utilizar un suministro exterior para proceder a su carga.
La autonomía de la fuente propia de alimentación será
como mínimo de una hora.
4. Se admitirán luces de emergencia y señalización
alimentadas por pilas o acumuladores individuales o aislados cuyo funcionamiento
deberá estar debidamente atendido, en las mismas condiciones que
el apartado anterior.
5. Caso de emplearse pilas o acumuladores para alimentar algún circuito
de alumbrado se situaran aquéllas en locales especiales bien ventilados
y con pavimento no atacable por el electrólito, salvo que se trate
de pilas secas.
6. Los acidos y demás productos químicos que, en su caso.
sean necesarios para su funcionamiento estarán encerrados en lugar
separado y las aguas procedentes de los mismos serán convenientemente
neutralizadas antes de verterlas al alcantarillado.
7. El alumbrado de señalización deberá funcionar tanto
con el suministro ordinario como con el que se genere por la fuente propia
de alumbrado de emergencia.
Art. 16. En todos los locales destinados a la celebración de espectáculos
o recreos públicos, será responsabilidad del empresario la
comprobación permanente del estado de aislamiento de las instalaciones
eléctricas. a cuyo efecto ordenará las revisiones periódicas
que sean necesarias.
Calefacción
Art. 17. 1. Para la calefacción en los locales destinados A espectáculos
o recreos públicos podrá emplearse el agua caliente el vapor
a baja presión o la calefacción eléctrica, sujeta a
las condiciones que se establecen al efecto
2. Los hogares para los aparatos de calefacción se dispondrán
en locales enteramente construidos con materiales resistentes al fuego perfectamente
ventilados y sin comunicación directa con la sala y sus dependencias.El
almacén de combustible, además de estar sectorizado, reunirá
las mismas condiciones y estará suficientemente alelado de los hogares.
3. Las tuberías serán de hierro, así como los radiadores,
que se colocarán en sitios donde no estorben a la circulación
del público o bien embutidos en el piso o en las paredes con rejillas
a nivel del pavimento o de los paramentos de los muros Todos los accesorios
se conservarán en buen estado de limpieza y funcionamiento.
4. Las subidas de humos o chimeneas no podrán pasar por la escena
ni por los almacenes. salas y sitios de tránsito para el público,
y se onstruirán con fábrica de ladrillo o materiales refractarios,
conservándose siempre en buen estado de limpieza. Las subidas de
humos habrán de quedar aisladas de los muros, situándose en
alguno de los patios.
5. Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia
del edificio. de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos
o movibles para la calefacción directa por medio del fuego.Ventilación
y acondicionamiento del aire
Art. 18. Los locales cerrados dispondrán, en salas y dependencias
de ventiladores, instalaciones de aire y aparatos extractores, y cuando
el local
tenga un aforo de más de 2 000 espectadores tendrá un sistema
de ventilación forzada de potencia proporcionada a la capacidad de
aquéllos. Si el local se halla ubicado total o parcialmente por debajo
de la rasante de la vía de acceso al mismo, deberá tener sistema
de ventilación forzada, o cualquiera que fuese su aforo.
Disposición General
Art. 19. En lo no previsto especialmente en la presente Sección,
el alumbrado, calefacción, ventilación y acondicionamiento
de aire, en locales de espectáculos o recreos públicos se
regirá por lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión y en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción,
Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en sus normas
complementarias.
SECCION TERCERA PRECAUCIONES Y MEDIDAS CONTRA INCENDIOS
Art. 20. 1. Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas
las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser
sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia
ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta
aIcanzar la clase M-l de las determinadas en la forma UNE-23-727-80- así
se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio
oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse
constar el período de envejecimiento de las condiciones ignifugas,
por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto,
a la necesaria acreditación experimental del productor. transcurrido
dicho período, los materiales afectados deberán ser sustituidos
o ignifugados nuevamente de forma que se vuelvan a alcanzar o mejorar las
condiciones iniciales de ignifugación.
2. Se prohíbe en absoluto que en el mismo global del espectáculo
o recreo se hagan preparaciones de material pirico. Las explosiones le petardos
se efectuarán en cajas cerradas con una sola cubierta de maIla metálica;
las luces de bengala se encenderán sobre los platillos. poniendo
cerca un recipiente con agua y las antorchas Ilevadas por los artistas,
cuando las actuaciones lo requieran, habrán de estar completamente
apagadas antes de entrar en los cuartos o almacenes, en los que deberá
disponerse de extintores para su utilización inmediata en caso de
emergencia.
Art. 21. 1. Todo establecimiento destinado a espectáculos c recreos
públicos estará provisto de teléfonos y timbres eléctricos
y de un sistema de avisadores de incendios para dar la señal de alarma
susceptibIe de conexión con el servicio general, de conformidad con
el informe del Servicio Municipal contra Incendios o del Provincial en su
defecto, a la vista de lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación
Condiciones de Protección contra IncendIos en los Edificios.,
2. También se proveerán dichos locales de un extintor de incendios,
por cada 25 metros de recorrido, y como mínimo dos en cada zona diferenciarla
del local, colocados en la sala a la vista del público bajo la inspección
de los Servicios contra Incendios y de acuerdo con lo dispuesto en la Norma
Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección
contra Incendios en los Edificios.
Estos aparatos serán de las marcas y modelos aprobados por el Ministerio
de Industria y Energía, y se distibruirán en las escaleras,
escenarios, los telares, cabinas y demás dependencias, en los sitios
que designe la Dirección del Servicio contra Incendios y con preferencia
en las entradas de los sitios de peligro, colocados en la parte exterior.
Art. 22. 1. Cada edificio o local cubierto destinado a espectáculos
o recreos se dotará del número de bocas de incendios con el
mangaje necesario para alcanzar a todos los puntos del mismo. Se determinará
por la Dirección del Servicio contra Incendios la situación
de las bocas, de forma que bajo su acción quede cubierta la totalidad
de la superficie debiendo ser la longitud de la manguera, de 15 a 25 metros
para un diámetro de 45 milímetros, y de 20 a 25 metros para
un diámetro de 25 milímetros.
2. La longitud del mangaje para cada boca de incendio será apta para
dominar la zona sobre la que haya de actuarse, y siempre que sea posible
se determinará por la Jefatura del Servicio donde la hubiere.
3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar
en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus
instalaciones y una Memoria explicativa de los medios de prevención
y extinción de incendios con que cuente.
4. Será obligatoria la instalación, cuando menos, de un depósito
de agua en edificios con altura superior a 25 metros y en todo caso si no
estuviere
garantizado el abastecimiento suficiente de la red pública en el
lugar que se determine por los servicios técnicos, así como
los rociadores y columnas secas que estimen oportuno éstos en función
de la altura, capacidad del local y uso al que se destine éste. Asimismo
dispondrán dichos servicios el número, lugar y condiciones
de las escaleras de emergencia exteriores o de otros medios de evacuación
especiales de que deben disponer los locales de espectáculos radicados
en edificios con destino a este único fin o en plantas superiores
a la que pueden tener acceso realmente aquéllos con los medios disponibles,
en cada caso, cuando los Iocales radiquen en edificios destinados a viviendas
y otros fines.
5. La tubería general de agua y las bocas serán de igual diámetro
y sistema que la de los servicios generales de cada localidad. Las bocas
irán provistas de manómetros,
6. La entrada de la cañería general, igualmente provista de
su correspondiente manómetro, tendrá el mismo funcionamiento
durante toda la representación, para poder ser observado en cualquier
momento.
7. Las disposiciones del presente artículo y la del párrafo
1 del artículo anterior no seran exigibles a los establecimientos
públicos cuya superficie sea inferior a 500 metros cuadrados.
Art. 23. En lo no previsto especialmente en la presente Sección,
se aplicara lo dispuesto con carácter general en la Norma Básica
de la Edificación sobre Condiciones de Protección Contra Incendios
en los Edificios.
SECION CUARTA.- AUTOPROTECCION
Art. 24. Los titulares de todos los locales de espectáculos deberán
elaborar un Plan de Emergencia y disponer de una organización de
autoprotección en los mismos según una Norma Básica
que apruebe el Ministro del Interior, previo informe de la Junta Central
Consultiva de Espectáculos y Actividades Recreativas, a propuesta
de la Dirección General de Protección Civil, para asegurar
con los medios propios de que dispongan la prevención de siniestros
y la intervención inmediata en el control de 105 mismos.
Art. 25. La Norma Básica aludida se referirá, al menos, a
lo siguiente:
a) Orientaciones para la determinación y catalogación de los
riesgos previsibles en función del emplazamiento, estructura, instalaciones,
capacidad y función o uso de local.
b) Criterios para organizar la autoprotección con los recursos personales
y materiales de que se disponga en el local en base a una jefatura unos
servicios operativos y una comisión de coordinación de éstos
integrada por aquél y los directivos de los mismos,
c) Contenido documental del Plan de Emergencia, que comprenderá a
su vez:
- Catálogo de recursos humanos y materiales, movilizables en situaciones
de emergencia, de que pueda disponerse en cualquier momento en un local,
o afectados a esta finalidad, fuera del mismo, pero en permanente situación
de disponibilidad.
- Directorio de los Servicios Coordinados de Protección Civil, cuya
intervención pueda ser necesaria en situaciones de emergencia, que
ocurran en el local o que puedan afectar al mismo.
- Plan de situación del edificio así como planos de conjunto
y de los pabellones o plantas en que radique el local de espectáculos,
con mención especial de todo aquello que pueda ser de interés
en una situación de emergencia por accidente grave riesgo, catástrofe
o calamidad pública.
- Descripción de las funciones, equipamiento y tareas de los Servicios
de Autoprotección.
- Recomendaciones a tener en cuenta por el personal y usuarios del local,
en situaciones de emergencia que serán expuestas en los espacios
del local que determinen los Servicios de Incendios y Salvamento.
d) Programa de formación y perfeccionamiento del persona integrado
en los Servicios de Autoprotección y del restante en su caso.
e) Procedimiento para la formulación, programación, ejecución
y evaluación de ejercicios prácticos sobre el plano y reales,
con intervención del personal y de los usuarios en su caso, e incluso
de los Servicios Coordinados de Protección Civil que proceda, así
como la periodicidad de los mismos.
CAPITULO II
Campos de deportes, recintos e instalaciones eventuales
SECCION PRIMERA.- LOCALES ABIERTOS Y RECINTOS PARA ESPECTACULOS O RECREOS
AL
AIRE LIBRE
Art. 26. 1. Los campos de deportes y los recintos destinados a espectáculos
o recreos públicos deberán emplazarse en lugares de fácil
acceso y provistos de las necesarias vías de comunicación
con los centros urbanos.
2. Su fachada o fachadas han de dar a vías públicas o espacios
abiertos aptos para la circulación rodada.
3. Los aforos de los campos o recintos estarán en relación
con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes,
en la proporción de 200 espectadores o concurrentes o fracción,
por cada metro de anchura de éstos.
Art. 27. 1. El conjunto de las puertas de acceso a los campos o recintos
estará en la proporción de 1,20 metros libres por 400 espectadores
de aforo o fracción y el ancho mínimo de cada una será
de 1,80 metros libres.
2. Si se establecen entradas de vehículos, serán independientes
de las destinadas a peatones.
3. Las graderías dispondrán de amplias salidas con escaleras
suaves o rampas de 1,20 metros de ancho por cada 200 espectadores o fracción
y en número proporcional a su aforo.
4. Las escaleras para los pisos altos tendrán como mínimo
1,80 metros de anchura. Por cada 450 espectadores o fracción habrá
una escalera que evacuará directamente a la fachada o fachadas o
a pasillos independientes.
Art. 28. 1. Las localidades, en todos los campos o recintos cualquiera que
sea su categoría, serán fijas y numeradas las destinadas a
asientos, debiendo ser las filas de 0,85 metros de fondo, de los cuales
se destinarán 0,40 metros al asiento y los 0,45 metros restantes
al paso, con un ancho de 0,50 metros cada asiento, como mínimo.
2. Los pasos centrales o intermedios serán, cuando menos, de 1,20
metros de ancho.
3. Las galerías o corredores de circulación serán de
1,80 metros por cada 300 espectadores, con un aumento de 0,60 metros por
cada 250 más o fracción.
4. Entre dos pasos, el número de asientos de cada fila no podrá
ser mayor de 18 y por cada 12 filas deberá existir un paso con el
ancho señalado en el párrafo 2.
5. Se dispondrán las localidades con la pendiente y requisitos necesarios
de modo que desde cualquiera de ellas, cuando el lleno sea completo, pueda
verse la cancha, el terreno de juego o el circuito de carrera en toda su
extensión.
6. Las de terraza, donde el público pueda permanecer de pie, serán
aforadas a razón de una persona por cada 0,50 metros cuadrados, en
el frente que da al terreno de juego, cancha o circuito.
Art. 29. 1. Se prohíben los planos inclinados para los espectadores
que han de permanecer de pie. A éstos se destinarán graderías
de peldaños horizontales que, aún en el caso de que fueran
de tierra, tendrán, cuando menos, un borde construido con algún
material fijo y suficientemente sólido. Estos peldaños serán
de 60 centímetros de altura y a cada espectador se destinará
un ancho de 50 centímetros.
2. En la primera fila y cada seis se dispondrán fuertes barandillas
para contención del público. También se dispondrán
en lo alto de las graderías y en los pasos de éstas, cuando
ofrezcan peligro.
3. Cada 14 metros de gradería habrá un paso de un metro que
no podrá ocuparse durante el espectáculo.
4. Las localidades deberán estar separadas de la cancha, terreno
de juego o circuito, con una barandilla o cerramiento debiendo estar esta
separación a una distancia mínima de 2,50 metros.
Art. 30. 1. Según la importancia del campo o recinto y la clase de
espectáculo o recreo, la Autoridad exigirá las dependencias
de aseo, gimnasia, cuartos de vestir, botiquín o enfermería,
con luz y ventilación directa.
2. El campo, cancha o recinto deberá estar en comunicación
directa con estas dependencias, con accesos independientes y aislados de
los del público.
Art. 31. 1. Se dispondrán los urinarios e inodoros repartidos según
los núcleos de localidades en condiciones higiénicas y de
decencia .
2. Unos y otros irán cubiertos, estarán distribuidos de forma
homogénea por todo el edificio- y serán independientes los
de cada sexo. Por cada 500 espectadores habrá cuatro inodoros, de
los que la mitad estarán destinados a señoras, y por cada
125 espectadores, un urinario. Todos los servicios deberán estar
provistos de lavamanos, cuyo número será igual a la mitad
de la suma del de inodoros y el de urinarios.
Art. 32. Las graderías, escaleras y toda clase de dependencias y
lugares destinados al público deberán resistir en condiciones
normales, además de su propio peso, una sobrecarga de 400 kilos por
metro cuadrado horizontal. La Autoridad dispondrá, en su caso, que
se realicen las pruebas de resistencia que juzgue pertinentes, para determinar
las condiciones de resistencia y seguridad.
Art. 33. La estructura de todas las construcciones será de materiales
resistentes al fuego de acuerdo con las normas vigentes. Unicamente se podrán
tolerar los entramados de madera en los campos cuyo aforo sea inferior a
5.000 espectadores, pero con la condición de que estén impregnados
y protegidos con sustancias ignífugas, declaradas como tales por
el Ministerio de Industria y Energía y aplicadas por Empresas o laboratorios
debidamente autorizados.
Art. 34. Los mismos requisitos y condiciones previstos en los artículos
precedentes deberán reunir, en cuanto sea posible los lugares abiertos
acondicionados para deportes o espectáculos náuticos, aeronáuticos
u otras actividades recreativas al aire libre, donde se instalen graderios,
plataformas o tribunas para uso del público o se habiliten instalaciones
para uso de los deportistas o actores que tomen parte en tales deportes
o espectáculos.
SECCION SEGUNDA.- DE LOS LOCALES O INSTALACIONES DE CARACTER EVENTUAL,
PORTATILES O DESMONTABLES
Art. 35. 1. Los circos plazas da toros portátiles y las barracas
provisionales, caballitos giratorios, carruseles columpios, tiros al blanco
e instalaciones similares, deberán reunir las condiciones de seguridad,
higiene y comodidad necesarias para espectadores o usuarios y para los ejecutantes
del espectáculo o actividad recreativa.
2. Con tal objeto, dichos locales o instalaciones se adaptarán a
las normas particulares que en su caso contengan los Reglamentos especiales
se aplicarán en ellos por analogía las establecidas en el
presente Reglamento- y se cumplirán, además, los requisitos
y condiciones que determinen las Autoridades competentes, teniendo en cuenta
los dictámenes de los facultativos que designen para inspeccionar
su montaje y comprobar su funcionamiento.
CAPITULO III
Licencias de construcción o reforma y de apertura
SECCION PRIMERA.- DE LAS OBRAS DE NUEVA PLANTA, ADAPTACION O REFORMA DE
LOCALES
O RECINTOS
Art. 36. a) Obras de nueva planta.
1. Para la construcción de cualquier edificio, local o recinto que
haya de destinarse a espectáculos o recreos públicos, será
preciso solicitar la licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio,
por medio de instancia firmada por el promotor del proyecto o su representante
legal, a la que se acompañará en triplicado ejemplar una Memoria
explicativa de la construcción que se proyecta ejecutar, señalando
su emplazamiento debidamente acotado en relación con la vía
o vías públicas y anchura da las mismas y detallando los datos
referentes a su construcción, materiales a emplear, clase de espectáculo
o recreo a que se va a destinar y alumbrado y demás servicios que
hayan de instalarse2. Se unirá a la instancia, asimismo, en triplicado
ejemplar la descripción y planos de las diferentes plantas del edificio
fachadas y secciones, a escala 1: 50, 1:100 ó 1: 200, y en los que
se refieren a detalles especiales la escala sera de cinco centímetros
por metro. En dichos planos, que estarán acotados en
sus dimensiones principales, se situarán los asientos de las diferentes
localidades en sus respectivas dimensiones.
3. Igualmente se acompañarán en triplicado ejemplar y suscritos
por los técnicos competentes, Memorias explicativas y planos de las
instalaciones eléctricas, de calefacción, ventilación
y demás que hayan de incorporarse al edificio, local o recinto, en
cuyos documentos quedarán definidas en su totalidad tales instalaciones,
en las mismas escalas señaladas en el párrafo anterior.
4. Las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico
que en el proyecto se prevean, habrán de ser como mínimo las
que en este Reglamento o en los Reglamentos especiales se determinen para
cada clase de local e instalaciones de que deba ser dotado.
En caso de insuficiencia de tales medidas, podrán adicionarse en
la respectiva licencia las que se estimen necesarias previa justificación
de las mismas basada en las características del municipio, del local
o de sus instalaciones y serVicios
5. El expediente será sometido a información pública
por un plazo de diez días y al mismo se incorporarán las exposiciones
o alegaciones,
individuales o colectivas, que se introduzcan, tanto de oposición
como de modificación o rectificación, las cuales deberán
ser consideradas al resolver aquél.
b) Obras de adaptación o reforma.
1. Cuando se trate de reformas o adaptaciones en un edificio, local o recinto
ya construido, o en cuevas o espacios natural s, habrá de solicitarse
asimismo para su ejecución la licencia de la Autoridad municipal,
presentando a ésta tres ejemplares de la Memoria y planos necesarios,
con los mismos requisitos de los párrafos anteriores.
2. roda obra de reforma o adaptación en edificios o locales ya destinados
a espectáculos o recreos públicos, deberá servir para
poner-en armonia con este Reglamento las partes, servicios o instalaciones
a que afecte y, por consiguiente, no se autorizaran obras que conserven
las características antiguas, afectadas por la reforma o adaptación,
cuando éstas no estén de acuerdo con lo dispuesto en este
Reglamento.
3. El expediente se someterá a información pública
como en los supuestos del apartado al, siempre que se tratare de locales
que no hubieran estado dedicados con anterioridad a la misma clase de espectáculos
o actividades recreativas. Aparte de ello, si se tratara de edificios parcialmente
dedicados a otros usos, se dará audiencia en todo caso a los restantes
usuarios del mismo edificio, para que presten su conformidad o especifiquen,
con base suficientemente justificada, las razones subjetivas u objetivas
de su oposición al otorgamiento de la licencia solicitada.
Art. 37. 1. Cuando se trate de obras de nueva planta. adaptación
o reforma de locales o recintos relativos a espectáculos o actividades
recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
de Actividades MoIestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la tramitación
del expediente a que se refiere el artículo anterior se ajustará
a lo prevenido en el artículo 30 de dicho Reglamento.
2. En tales supuestos, el proyecto técnico Memoria y planos, además
de la información prevenida en el artículo 29 del Reglamento
de Actividades Molestas, lnsalubres, Nocivas y PeIigrosas, deberán
incorporar los datos y cumplir los requisitos exigidos en el artículo
36 del presente Reglamento.
Art. 38. 1. Un ejemplar de cada documentación presentada de conformidad
con lo dispuesto en los dos artículos anteriores y copia del expediente
que hubieren Instruido los Ayuntamientos, serán remitidos al Gobierno
Civil que si lo estima necesario, podrá comunicar a la Alcaldía
los condicionamientos de la licencia que considere procedentes en garantía
del cumpIimiento de la normativa vigente sobre espectáculos y recreos
públicos para la protección de la seguridad ciudadana y el
mantenimiento del orden público.
2. Tales condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente
a la licencia en los casos siguientes:
a) Locales cerrados:
- En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda
de 500 localidades.
- En municipios con menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de
250 localidades.
b) Lugares abiertos o recintos al aire libre:
- En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda
de 10.000 localidades.
- En municipios de menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de
2.500 localidades.
3. En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno
Civil someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial
de Gobierno que podrá designar con tal objeto una Ponencia especial
e incorporar a la misma Vocales entre quienes concurran condiciones especiales
de preparación y capacitación técnica en relación
con las materias que haye de informar y en todo caso un representante del
Ayuntamiento que haya Instruido el expediente 4. A efectos de la emisión
del informe que proceda, la Comisión podrá disponer las visitas
de reconocimiento e inspección de los locales recintos o instalaciones
e interesar la aportación de los datos e informaciones que juzgue
necesarios.
5. Evacuado el informe de la Comisión Provincial de Gobierno el Gobierno
Civil determinará los condicionamientos procedentes y lo comunicará
al Ayuntamiento.
6. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda
otorgar o de las intervenciones que deberá realizar otros servicios
del Estado o las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos,
en relación con los Iocales de espectáculos y actividades
recreativas o con instalaciones determinadas de los mismos, de acuerdo con
regulaciones especiales.
Art. 39. 1. El diseño de planos de todas las obras, ya sean de nueva
planta. de adaptación o de reforma y la dirección facultativa
de las mismas corresponderá a los técnicos que determinen
las leyes y disposiciones urgentes en el momento de ser presentada la solicitud.
2. Los documentos, planos. Memorias y certificados suscritos por Técnicos
competentes, deberán estar visados por el respectivo Colegio Profesional.
SECCION SEGUNDA.--DE LA APERTURA AL PUBLICO DE LOCALES RECINTOS Y LA ENTRADA
EN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A ESPECTACULOS O ACTIVIDADES
RECREATIVAS
Art. 40. 1. Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado,
destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de
espectácuIos o a la realización de actividades recreativas,
será preciso que se solicitud y obtenga, del Ayuntamiento del municipio
de que se trate, la licencia correspondiente sin perjuicio de los demás
requisitos y condiciones Impuestos por la reglamentación específica
del espectáculo lo que se trate.
2. Igual solicitud se formulará para la transformación y dedicación
a la realización de espectácuIos o actividades recreativas
con carácter continuado de locales si vinieran estando habitualmente
destinados a distinta utilización. No podrán iniciarse las
actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia.
3. TaI licencia tendrá por objeto comprobar que la construcción
o la reforma y las instalaciones se ajustan integramente a las previsiones
del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder las licencias
de obra a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento especialmente
en aqueIIos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que
guarden relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y
comodidad de obligatoria aplicación a los mismos.
Art. 41. La solicitud a que se refiere el artículo anterior habrá
de ser formulada ante el Ayuntamiento del municipio en que radique el local
y recinto
de que se trate, mediante Instancia de la persona o Empresa interesada,
en la que consten, y se acrediten, en su caso documentalmente, los siguientes
extremos:a) Nombre, edad y domicilio del solicitante y título o calidad
en virtud de la cual solicita la autorización.
b) Declaración del tipo de espectáculos o actividades recreativas
cuya realización se pretende en el local o recinto.
c) Determinación del número de espectadores o asistentes que
hayan de constituir el aforo máximo del local o recinto cuya apertura
se solicite.
Art. 42. 1. A toda instancia solicitando la apertura y funcionamiento de
un local o recinto destinado a espectáculos o recreos públicos,
habrán de
acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene
exigibles, certificaciones, expedidas por los técnicos en cada caso
más idóneos y que se encuentren en posesión de los
títulos facultativos correspondientes. que acrediten la debida ejecución
de los proyectos respectivos, así como que sus diversos elementos
o instalaciones potencialmente peligrosos para personas o bienes, han sido
provistos de los dispositivos de seguridad e higiene exigidos por este Reglamento
y demás normas concordantes o complementarias del mismo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Alcaldes podrán
disponer el reconocimiento previo de los locales, de las instalaciones por
el personal técnico de ellos dependiente o exigir la aportación
suplementaria de las certificaciones facultativas o técnicas que
estimen indispensables para decidir con mayor fundamento sobre las condiciones
de higiene y seguridad de cada local de espectáculos, de acuerdo
con sus características estructurales y funcionales y el número
y peligrosidad de las instalaciones que son incorporadas.
3. Cuando se trate de la exhibición pública de material audiovisual
en Bares, Cafeterías Pubs, Discotecas o Salas de Fiesta, se requerirá
informe previo de los servicios provinciales del Ministerio de Cultura o
en su caso, de los Entes en los que puedan haber sido delegadas o transferidas
competencias en la materia.
Art. 43. 1. Tramitado el expediente de acuerdo con lo previsto en los artículos
anteriores el Ayuntamiento resolverá sobre la licencia solicitada;
notificando la resolución en forma al solicitante y comunicándola
inmediatamente al Gobierno Civil de la Provincia.
2. En la resolución se determinará, en relación con
las características del local y de sus instalaciones y servicios,
el aforo máximo permitido, el número máximo de personas
que puedan actuar en él y la índole de los espectáculos
o actividades recreativas o servicios que se pueden ofrecer. instalaciones
técnicas material o maquinaria de todo tipo cuya existencia se prevea
y que las condiciones del local o recinto permitan así como las medidas
que se considere necesario imponer como complemento de las contenidas en
el Proyecto para garantizar la higiene, seguridad y comodidad.
Art. 44. 1. Cuando se estime que, en orden a la autorización solicitada,
es preciso subsanar o modificar alguna o algunas de las características
o
elementos estructurales, o de instalaciones o servicios, del local o recinto
de que se trate. podrá concederse una licencia provisional para su
funcionamiento, en los términos y con las condiciones que se determinen
y siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad personal del público
o de los actuantes o personal que preste sus servicios en el mismo, lo que
se hará constar en el expediente mediante certificación suscrita
por técnico competente y visada por el Colegio Profesional respectivo.
2. Dicha licencia provisional, que podrá concederse de oficio o a
petición del interesado, no podrá tener duración superior
a los seis meses, prorrogables por una sola vez durante un período
igual de tiempo, en caso justificado, y a solicitud del peticionario transcurrido
dicho término, sin que se hayan llevado a cabo las subsanaciones
o modificaciones referidas, la licencia provisional quedará sin efecto
y se entenderá denegada la solicitud inicialmente formulada.
Art. 45. 1. Las licencias a que se refieren los artículos precedentes,
serán válidas solamente para el local o emplazamiento que
en ellas se consigne.
2. Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones
o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiese
sido autorizado salvo que, con estricta sujeción a las condiciones
esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración
de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario.
3. La incorporación a un local, de instalaciones complementarias,
o su adaptación para la realización de actividades o la prestación
de servicios
nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá
la solicitud tramitación y concesión de una licencia adicional,
en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los
condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio
sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente
autorizados. Art. 46. 1 El incumplimiento de los términos en que
se conceda la licencia solicitada, de acuerdo con lo previsto en el apartado
2 del artículo 43 determinará, sin perjuicio de las responsabilidades
de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación
de la licencia concedida.
2. Igualmente podrá revocarse la licencia si varian sustancialmente
las características, condiciones y servicios e instalaciones del
local de forma tal
que se pongan en peligro la higiene y seguridad pública o de las
personas que accedan o presten sus servicios en el mismo.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, las modificaciones
indicadas no parecen susceptibles de originar los riesgos aludidos, y se
consideran subsanables o reparables, se suspenderá temporalmente
el funcionamiento de la sala hasta que se remedien las causas que lo motiven.
4. A efectos de lo determinado en este artículo, los servicios técnicos
municipales podrán realizar cuantos reconocimientos y visitas de
inspección
consideren necesarios para comprobar las condiciones de seguridad e higiene
y el funcionamiento de instalaciones y servicios.
Art. 47. 1. Sin perjuicio de las facultades inspectoras permanentes de los
Gobernadores Civiles y los Alcaldes, estos ordenarán el reconocimiento
preceptivo de los locales destinados a espectáculos o recreos públicos,
cuando, tras haber permanecido cerrados durante seis meses como mínimo,
pretendieran comenzar o reanudar sus actividades, a fin de comprobar si
subsisten las medidas de seguridad y sanidad que fueron tenidas en cuenta
para la concesión de la licencia de apertura y funcionamiento.
2. En los supuestos de inactividad a que se refiere el apartado anterior,
se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin
efecto a los seis meses contados desde el otorgamiento o desde el comienzo
de la inactividad, debiendo el propietario del local o el empresario solicitar
su reconocimiento previo, antes del inicio o la reanudación de sus
actividades.
3. Si, como resultado de dicho reconocimiento, se comprobase que la reapertura
de un local de espectáculos pudiese crear situaciones de riesgo adicional,
no eliminables sin la revisión o ampliación de las medidas
de seguridad y sanidad inicialmente impuestas, se procederá a la
más rápida determinación de las mismas.
4. Si, como consecuencia del reconocimiento a que se refiere el presente
artículo, se comprobará la aptitud del local para la celebración
de los
espectáculos o recreos públicos previstos o, en su caso tan
pronto como fueran ejecutadas de conformidad las medidas de seguridad y
sanidad determinadas con arreglo al apartado anterior, la licencia de apertura
y funcionamiento recuperará sus plenos efectos.
Art. 48. 1. También será precisa la licencia de la Alcaldía
para la entrada en funcionamiento de las instalaciones eventuales, portátiles
o desmontables y en general para las pequeñas diversiones que se
den al público, como ferias y verbenas, en barracas provisionales
o al aire libre, caballitos giratorios, carruseles, columpios, tiro al blanco
y similares.
2. En los supuestos en que las diversiones o recreos a que se refiere el
párrafo anterior requieran del montaje de casetas tablados, u otras
construcciones o estructuras o de la instalación de dispositivos
mecánicos o electrónicos potencialmente peligrosos, unos y
otros habrán de ser reconocidos previamente por facultativo idóneo
que emitirá el oportuno informe sobre las condiciones de seguridad
que los mismos reúnan para el público, especialmente en el
supuesto de que en ellos se expongan animales feroces o se utilicen armas.
Art. 49. Siempre que para el adecuado ejercicio de las competencias que
les atribuye el presente capítulo, los Ayuntamientos estimaran imprescindible
la colaboración de los servicios de la Administración del
Estado en la Provincia, podrán interesar tal colaboración
del Gobernador Civil.
TITULO SEGUNDO
Organización de los espectáculos y actividades recreativas
CAPITULO IV
Elementos personales que intervienen en los espectáculos o actividades
recreativas
SECCION PRIMERA.- LA EMPRESA Y EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA MISMA
Art. 50. 1. Se consideraran Empresas, a los efectos de este Reglamento,
las personas físicas o jurídicas, Entidades. Sociedades, Clubs
o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual
u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas
y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades
y obligaciones inherentes a su organización, celebración y
desarrollo, prestas en este Reglamento.
2. Siempre que se trate de Sociedades, Clubs o Asociaciones habrán
de estar constituidas e inscritas en los Registros públicos que podrán
y ostentar personalidad jurídica de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso según su naturaleza, debiendo constar expresamente
en la documentación legal necesaria para su constitución,
entre sus fines, la organización de espectáculos o actividades
recreativas.
3. Todas las Empresas comunicarán a la autoridad gubernativa y a
la Autoridad municipal correspondiente, antes de dar comienzo al desarrollo
de sus actividades, en materia de espectáculos y recreos públicos,
su nombre o denominación y domicilio, y los de sus directivos, gerentes
o administradores. con los que dichas autoridades habrán de entenderse
directamente; presentando copias autorizadas de sus documentos constitutivos
o nombramientos y relación de los locales o recintos de que dispongan
para la organización de espectáculos o actividades recreativas;
quedando obligadas a manifestar oportunamente los cambios de nombres y domicilios
cuando se produzcan, así como las modificaciones de los locales,
recintos o establecimientos.
4. Con base en la información suministrada por las Empresas y previa
su aclaración, comprobación o complementación, cuando
sean necesarias, se establecerán y se actualizarán de forma
continuada en los Ayuntamientos, en los Gobiernos Civiles y en el Ministerio
del Interior, Registros de Empresas y de Locales, referidos a los respectivos
ámbitos territoriales, que servirán de instrumento para la
ejecución de las competencias que en la materia corresponden a dichos
órganos y al Ministerio de Cultura. El Ministerio del Interior facilitará
al de Cultura la información contenida en los Registros, que éste
interese.Art. 51. Las Empresas vendrán obligadas a:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean
con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción,
apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren
sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto
estado de uso y funcionamiento.
b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades
competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto
funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos
y otras, así como la moralidad y el buen orden de los espectáculos
que en ellos se celebren, Las Empresas deberán estar presentes a
través de sus titulares o representantes en la realización
de tales inspecciones .
c) Llevar el Libro de Reclamaciones previsto en el artículo siguiente
y tenerlo siempre a disposición del público, y de las Autoridades
y sus agentes.
d) Responder por los daños que, en relación con la organización
o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la
realización de la actividad, se produzcan a los que en él
participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les
sean imputables por Imprevisión, negligencia o incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento
obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario
de su responsabilidad.
e) Cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad
intelectual y cuantas obligaciones se les impongan en este Reglamento en
los
Reglamentos especiales o en las licencias y autorizaciones concedidas en
ejecución de los mismos.
Art. 52. 1. En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a
espectáculos públicos o actividades recreativas existirá
a disposición del
público un Libro de Reclamaciones que habrá de estar debidamente
foliado y sellado en todas sus páginas por el Gobierno Civil o la
Alcaldía. Los Libros deberán ser múltiples y estar
localizados en las distintas puertas del local o recinto siempre que el
aforo de éstos exceda de 700 localidades.
2. La disposición de Libros de Reclamaciones se anunciará
mediante carteles bien visibles, expuestos en los locales, en los sitios
en que se exhiba la publicidad de aquéllos.
3. Cualquier espectador o usuario, previa exhibición del documento
nacional de identidad a quien le atienda en nombre de la Empresa y haciendo
constar el número de dicho documento su nombre, apellidos y domicilio,
podrá utilizar el Libro de Reclamaciones, cuando observe alguna infracción
a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en especial. En los casos siguientes:
a) Cuando el espectáculo o actividad no se desarrolle en su integridad
y en la forma, condiciones r horario con que fue anunciado.
b) Cuando los precios de las localidades o de los artículos que se
expendan en el establecimiento excedan de los marcados en las listas expuestas
al público, o se infrinja la obligación de exponer éstas.
c) Cuando el local carezca de los servicios exigidos u omita las medidas
de seguridad, higiene y comodidad impuestas en los Reglamentos o las licencias
de obra y de apertura y funcionamiento o no se mantengan unos y otros en
correcto estado de uso y funcionamiento. A tal fin, extractos de dicha licencia
sellados de conformidad por la Autoridad gubernativa, deberán ser
expuestos al público para su conocimiento en lugares preferentes.
d) Cuando en la celebración de espectáculos o la realización
de la actividad se omitan las medidas de seguridad inherentes a su propia
naturaleza o deducibles de la peligrosidad de los elementos que se utilicen.
e) Cuando no se exhiba con la debida publicidad y visibilidad la clasificación
por edades o, a juicio del usuario, la misma sea manifiestamente inadecuada
al espectáculo.
4. Si se comprobara el fundamento real de la reclamación la autoridad
obligará a subsanar los defectos denunciados, sin perjuicio de imponer
la sanción que corresponda previa instrucción de expediente
en la forma legalmente dispuesta.
Art. 53. En todos los espectáculos o actividades recreativas en que
puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa
deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará
el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán
a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación
y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes
de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.
SECCION SEGUNDA.- LOS ACTORES, DEPORTISTAS Y DEMAS EJECUTANTES DE LA ACTIVIDAD
RECREATIVA
Art. 54. Se considerarán actores, deportistas o ejecutantes a los
efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que con su actuación
proporcionen diversión. Esparcimiento o recreo al público
asistente,Art. 55. Queda expresamente prohibido a los actores, artistas,
deportistas y
ejecutantes de la actividad recreativa:
a) Realizar su actividad al margen de las normas que regulen en cada caso
la actuación, de los programas o guiones, así como de las
misiones específicas que tengan asignadas por la dirección
o la Empresa
b) Faltar al respeto debido al público, no guardarle la debida consideración
o dar motivos fundados, con su comportamiento, a posibles reacciones del
mismo susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.
c) Negarse a actuar, salvo por causa legítima o por razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
d) Alterar por propia iniciativa el contenido de su actuación salvo
que conste la conformidad del autor, director o árbitro y no se traspasen
los límites de orden moral, socialmente admitidos.
Art. 56. 1. Todo actor, artista, deportista o ejecutante, podrá comprobar,
con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación,
que se han tomado por la Empresa organizadora las medidas sanitarias y de
seguridad obligatorias o necesarias para cada espectáculo o actividad
y, en caso de omisión o insuficiencia de las adoptadas, negarse a
actuar hasta tanto hayan sido tomadas o completadas.
2. La Empresa será responsable de los daños o perjuicios que
para los actores, artistas, deportistas o ejecutantes se deriven directamente
de la no adopción de las medidas sanitarias y de seguridad legalmente
establecidas, así como de su insuficiente mantenimiento, independientemente
de que hayan sido o no revisabas y aceptadas por los mismos con anterioridad.
Art. 57. 1. La edad de admisión de los artistas o ejecutantes de
ambos sexos, se fija, por razones de protección de la infancia y
juventud, en los dieciséis años para trabajos diurnos y en
los dieciocho para los nocturnos, teniendo esta última consideración
los que se realicen a partir de las veintidós horas.
2 Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los deportistas
infantiles y cadetes, cuando intervengan en las respectivas competiciones.
SECCION TERCERA.- LOS ESPECTADORES, ASISTENTES O USUARIOS Y EL PUBLLCO EN
GENERAL
Art 58. Además del derecho a contemplar el espectáculo, participar
de la actividad recreativa o usar del servicio correspondiente, se reconocen,
en favor del público en general, los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad
y en la forma y condiciones con que haya sido anunciado.
b) A obtener, de acuerdo con lo previsto en los artículos de este
Reglamento, la devolución del importe de las localidades adquiridas
caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo
o actividad o de sus condiciones o requisitos, dispuesta por la Empresa
salvo que hubiese ya comenzado y la variación obedeciese a causas
de fuerza mayor.
c) A obtener de la Empresa el Libro de Reclamaciones para consignar en él
las que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo
52,
d) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones
que reglamentariamente se establezcan o se determinen por la Empresa de
acuerdo con las mismas.
Art. 59. 1. El público no podrá:
a) Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios
distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes
o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento
o parte de los que hubiesen ejecutado.
b) Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante
el desarrollo del Programa. En estos únicamente se consentirá
la permanencia de las Autoridades o de sus Agentes o de los dependientes
de las Empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.
c) Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente
dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la Empresa
se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones
de higiene y ventilación adecuadas.
d) Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión
le la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que
pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad
física de las personas.
Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones
propias de su cargo, ni en general a los miembros de Cuerpos o Institutos
armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de
uniforme a ciertas recepciones o actos.
e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la
Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través
de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares
de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.
f) Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes
artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación salvo que esté
expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.Siempre
que las Empresas o el personal de las mismas advirtieren la falta de observancia
de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para
imponerlas. El auxilio de los Agentes de la Autoridad.
2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura
y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro,
malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o
deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen
orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el
presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba
de la Autoridad o de la Empresa.
Art. 60. 1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis
años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile, en los espectáculos
o recreos públicos clasificados, genérica o específicamente
por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años
y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos
en los que pueda padecer su salud o su moralidad, sin perjuicio de otras
limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la
competencia de los distintos Departamentos ministeriales o, en su caso,
de las Comunidades autónomas.
2. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos,
espectáculos o recreos no incluibles en la prohibición del
apartado anterior, no se les podrá despachar ni se les permitirá
consumir ningún tipo de bebida alcohólica.
3. Los dueños, encargados o responsables de los establecimientos,
espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por
sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir
la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y
proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos requiriendo,
en caso necesario, la intervención de los Agentes de la Autoridad.
4. Las personas señaladas en el párrafo anterior, que tuviesen
duda sobre la edad de los menores que pretendan acceder o hayan tenido acceso
a los referidos establecimientos, espectáculos o recreos, deberán
exigirles la presentación de su documento nacional de identidad como
medio de acreditar aquélla.
5. En los locales o establecimientos a que se refiere el presente artículo,
deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior,
como
taquillas y puertas de entrada, así como en el interior de los mismos,
con la leyenda: , Esta misma prohibición deberá figurar también
expresa en los carteles folletos programas o impresos de propaganda de los
referidos establecimientos, espectáculos o recreos.
Art. 61. Salvo en los casos de fiestas, verbenas o atracciones populares,
queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público
o local de espectáculos o recreos públicos, durante las horas
nocturnas a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados
de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad aunque el espectáculo
o actividad fuese apto para ellos, debiendo aplicarse también a este
supuesto las normas contenidas en los párrafos 3 y 4 del artículo
anterior.
CAPITULO V
La celebración de los espectáculos
SECCION PRIMERA.- CARTELES O PROGRAMAS
Art. 62. 1. No podrá celebrarse ningún espectáculo
o actividad recreativa pública sin que el Alcalde del municipio tenga
conocimiento del cartel o
programa tres días antes como mínimo de darlos a conocer al
público y les haya estampado el sello correspondiente, como garantía
de su presentación. Con tal objeto, el empresario o responsable del
espectáculo o actividad presentará oportunamente tres ejemplares
del cartel o programa, uno de los cuales será inmediatamente remitido
por la Alcaldía al Gobierno Civil de la provincia La señalada
antelación de tres días podrá reducirse a veinticuatro
horas, si el empresario o responsable acreditase ante la Alcaldía
haber presentado con anterioridad los carteles o programas directamente
en el Gobierno Civil.
Asimismo se deberá presentar la documentación correspondiente,
en cumplimiento de la normativa especial del espectáculo de que se
trate y en particular la documentación acreditativa de la calificación
por edades que se hubiera obtenido del Ministerio de Cultura. Sin el cumplimiento
de este requisito, no se podrá celebrar el espectáculo.
2. En todos los carteles habrán de consignarse al menos los datos
siguientes:
a) La denominación corriente de la clase de espectáculo o
actividad a desarrollar.
b) En su caso, el título de las obras y los nombres de sus autores
o traductores.
c) El nombre de los intérpretes, artistas o actores que hayan de
actuar y, en su caso el orden por el que lo harán.
d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previstas.
e) Los precios de las diversas clases de localidades, incluidos en ellos
todos los impuestos o tributos que les graven.
f) En su caso, las condiciones del abono para una serie de funciones y los
derechos que se reconozcan a los abonados.
g) La denominación social y domicilio de la Empresa y el nombre,
apellidos y domicilio de su titular o representante.
h) Cuando se trate de películas cinematográficas, el nombre
o razón social o comercial de la Empresa distribuidora.
i) En su caso, la calificación del espectáculo, por edad,
otorgada por el Ministerio de Cultura.
3. Sobre la base de la información contenida en la programación
y la difundida por la publicidad, así como de la que puedan obtener
de los órganos del Ministerio de Cultura o por otros medios, las
Autoridades gubernativas y las municipales, teniendo en cuenta las circunstancias
locales o temporales que concurran, podrán excepcionalmente prohibir
la asistencia de menores e incluso suspender o prohibir la presentación
del espectáculo, en el ejercicio de las competencias que les corresponden
para mantener el orden público, garantizar la seguridad ciudadana
y proteger a las personas, especialmente a la infancia y juventud.
4. Si por cualquier circunstancia la Empresa se viere obligada a variar
el orden, fecha, contenido o composición de un espectáculo
o actividad recreativa previamente anunciado lo pondrá en conocimiento
del Alcalde del municipio, que lo comunicará al Gobernador civil
de la provincia, y procederá inmediatamente a hacer pública
la variación en los mismos sitios en que habitualmente se fijen los
carteles y además sobre las ventanillas de los despachos de billetes,
quedando obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas al
público que lo reclame por no aceptar la variación.
Art. 63. 1. Los carteles o programas en los que se establezcan las condiciones
del abono para una serie de funciones deberán ser remitidos por la
Empresa a los Alcaldes para su diligenciamiento, ocho días antes
como mínimo de darlos a conocer al público.
2. Los abonados tendrán los derechos que las Empresas les hayan concedido,
al tiempo de hacerse los abonos, a través de los programas y carteles
para cada temporada, y en todo caso a la devolución del dinero que
hubiesen pagado por los espectáculos que no llegarán a celebrarse
o que hubieran sido objeto de variación con la que no estuviesen
de acuerdo.
Art. 64. 1. Siempre que los espectáculos, manifestaciones deportivas
o actividades recreativas hayan de tener lugar en las vías públicas,
total o
parcialmente, habrá de obtenerse previamente la aprobación
de los carteles o programas por parte de la Autoridad competente, que deberá
señalar los condicionamientos necesarios, derivados de la propia
naturaleza de aquéllos y de sus efectos sobre los restantes usos
de las vías públicas afectadas.
2. La aprobación de los programas corresponderá a la autoridad
municipal; pero habrá de obtenerse de la autoridad gubernativa provincial
o del Ministerio del Interior siempre que se trate de actividades como competiciones
o vueltas automovilísticas, motocicletas y ciclistas, así
como de pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares, cuyo
desarrollo o itinerario tenga lugar, respectivamente, en más de un
municipio o en más de una provincia.
SECCION SEGUNDA.- VENTA DE LOCALIDADES
Art. 65. 1. Las Empresas de toda clase de espectáculos público
o actividades recreativas deberán despachar directamente al público
cuando menos el 50 por 100 de cada clase de localidades.
2. Excepcionalmente, cuando se trate de estreno de obras, debús de
artistas, actuaciones únicas y de espectáculos presididos
o patrocinados por las más altas Autoridades del Estado o que tengan
carácter benéfico o especial los Gobernadores civiles o los
Alcaldes podrán reducir el limite previsto en el párrafo anterior
a un 25 por 100 de las localidades de cada clase
3. Los porcentajes a que se refieren los dos párrafos anteriores,
en los casos de clubes o asociaciones organizadores de los espectáculos
o actividades recreativas, se determinarán en relación con
las localidades no adjudicadas o vendidas previamente a los socios de tales
clubes o asociaciones.
Art. 66. 1. En los edificios, campos o recintos donde se celebren los espectáculos
o actividades se habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias,
en relación con el número de localidades para su rápido
despacho sin molestias para el público y de forma que en ningún
caso quede éste estacionado o aglomerado ante aquéllas, debiendo
estar abiertas con tal objeto el tiempo necesario desde antes del comienzo
de los espectáculos.
2. Las Empresas podrán establecer expendedurías en locales
cerrados, en diferentes puntos de las poblaciones para facilitar al público
la obtención de las localidades que demande, sin que pueda percibirse
recargo o cantidad alguna sobre el importe de cada localidad.
Art. 67. 1. La autorización concedida a las Empresas para vender
sus billetes en expendedurías o despachos especiales, sin recargo
alguno, se podrá hacer extensiva a las agrupaciones o asociaciones
que lo soliciten de los Alcaldes con sujeción a las siguientes normas:
a) Las Empresas sólo podrán distribuir entre las Entidades
autorizadas para la reventa un máximo del 25 por 100 de las localidades
de cada clase que no sean objeto de abonos.
b) El recargo de reventa no podrá exceder en ningún caso del
20 por 100 sobre el precio marcado para el supuesto de venta directa al
público en las taquillas o expendedurías de la propia Empresa.
c) Las Entidades que deseen efectuar dicha actividad tendrán que
ejercitarla en locales cerrados, cuya apertura exigirá siempre la
especial y previa licencia de los Alcaldes. Esta licencia tendrá
un plazo de validez de un año, siendo necesaria su renovación
anual para poder seguir ejerciendo tal actividad.d) Tendrán preferencia
para el otorgamiento de la licencia a que hace referencia el apartado anterior
las asociaciones declaradas de utilidad pública por el carácter
cultural, benéfico o asistencial de los fines que persigan y las
fundaciones clasificadas como de beneficiencia particular, dedicadas a la
asistencia maternal e infantil, prevención de la delincuencia juvenil,
promoción de marginados, atención de ancianos, desarrollo
comunitario e integración social de disminuidos físicos, psíquicos
o sensoriales.
2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante
de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades,
se le impondrá una multa, especialmente si se tratara de revendedor
habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
81 y siguientes de este Reglamento.
SECCION TERCERA.- HORARIOS
Art. 68. Todos los espectáculos comenzarán precisamente a
la hora que se señale en los carteles y programas. En las salas de
espectáculos por sesiones se entenderá que la función
ha de dar comienzo a la hora anunciada para cada una de aquéllas.
Art. 69. Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán
abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos,
y los campos de deportes treinta minutos, antes de dar comienzo las actuaciones
o partidos o el tiempo establecido en las Reglamentaciones o normas especiales.
No obstante, la autoridad municipal o gubernativa, teniendo en cuenta la
capacidad de aquéllos, o el hecho de tratarse de acontecimientos
especiales, podrá disponer que la apertura de determinados locales
o recintos se anticipe hasta en dos horas al comienzo de la actuación.
Art. 70. 1. El horario general de los espectáculos públicos
y actividades recreativas se determinará por Orden del Ministerio
del Interior, consultados los Ministerios de Economía y Comercio,
de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
de Cultura y de Sanidad y Consumo, previa audiencia de las Asociaciones
de Empresarios, Ejecutantes, Deportistas y Artistas, así como de
las familias, de ámbito nacional, legalmente inscritas.
2. Para tal determinación se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias:
a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos
y sus particulares exigencias de celebración.
b) Las características de los públicos para los que estuvieran
especialmente concebidos.
c) Las distintas estaciones del año y las distintas clases de días
laborables, festivos o vísperas de festivos.
3. En las órdenes de determinación de horarios se preverán
los supuestos y circunstancias en que los Gobernadores civiles o los Alcaldes
podrán conceder ampliaciones de horarios en atención a las
peculiaridades de las poblaciones,
zonas o territorios, y especialmente en relación con la afluencia
turística y la duración del espectáculo.
SECCION CUARTA.- PROHIBICIONES Y SUSPENSIONES
Art. 71. 1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales,
podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas
que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que
puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden
público o las buenas costumbres.
También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades
que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.
2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento
de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo
o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará,
por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De
dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los
empresarios u organizadores del mismo.
Art. 72. 1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad
municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de los carteles o programas, deberá prohibir
los espectáculos, deportes o actividades recreativas:a) Cuando el
local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de
la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna
la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas
del acto que se pretende realizar.
b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro
cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.
c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.
d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública,
catástrofes públicas o luto colectivo.
2. La resolución por la que se prohíba la celebración
de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá
notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa
podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue
conveniente.
Art. 73. Los espectáculos o recreos públicos que ya estén
desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil,
la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los
supuestos determinados en el artículo anterior y además en
los siguientes:
a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad
recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad
inmediata de restablecer el orden perturbado.
b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones el local o
recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias,
produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas.
c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga
una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de
la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.
d) En los casos en que proceda. con arreglo a la legislación de propiedad
intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.
CAPITULO VI
Intervención de la Autoridad gubernativa
SECCión PRIMERA.- COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS
Art. 74. 1. Corresponde al Ministro del Interior la Facultad de dictar los
Reglamentos especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos,
juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los
distintos grupos de ellos, para todo el territorio nacional, de acuerdo
con las leyes y las normas reglamentarias aplicables en cada caso, previo
informe favorable de los Ministerios que tengan encomendadas competencias
concurrentes sobre la materia y dictamen de la Junta Central Consultiva
de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas Corresponde
asimismo al Ministro del Interior la aprobación y promulgación
de las normas necesarias para la organización y el funcionamiento
de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos
Públicos.
2. Al Ministro del Interior y al director de la Seguridad del Estado, así
como a los Gobernadores civiles de las provincias, en los respectivos ámbitos
territoriales, les corresponde:
a) Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular,
en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos
públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y
en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.b)
La organización de las funciones de vigilancia y de inspección
de carácter superior y el control de su ejecución.
c) La posibilidad de suspender o prohibir los Espectáculos o actividades
recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones
graves de seguridad, moralidad u orden público.
d) La autorización de las actividades en los casos a que se refiere
el artículo 75 de este Reglamento.
e) La sanción de las infracciones que se cometan del Reglamento general,
los Reglamentos especiales o las medidas de policía acordadas por
las propias Autoridades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen
Local, los Gobernadores civiles podrán impugnar los acuerdos de los
Ayuntamientos sobre concesión de licencias de obras o de apertura
y funcionamiento que se hubieren adoptado con infracción manifiesta
de lo dispuesto en este Reglamento o en los Reglamentos especiales de espectáculos
o actividades recreativas, siempre que implicaren algún daño
o peligro grave para las personas y bienes y especialmente para la infancia
y la juventud.
4. A los efectos prevenidos en el número anterior, las Autoridades
municipales comunicarán al Gobernador civil extractos de cuantas
licencias concedan, con especificación de la actividad autorizada,
los datos personales del titular y los del local, recinto o establecimiento.
Art. 75. 1. Sin perjuicio de las licencias municipales, cuando sean necesarias
precisarán también autorización gubernativa la realización
de espectáculos o las actividades recreativas en los siguientes casos:
a) Los espectáculos o actividades benéficas, los organizados
por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección
oficial.
b) Los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que
no se encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por
sus características no pudieran acogerse a las normas de los Reglamentos
dictados.
c) Aquellas actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones
deportivas cuyo desarrollo transcurra en término de más de
un municipio.
d) Los juegos de azar y los espectáculos taurinos, con arreglo a
los respectivos Reglamentos.
SECCION SEGUNDA-LA JUNTA CENTRAL CONSULTIVA DE POLICIA DE ESPECTACULOS Y
ACTIVIDADES RECREATIVAS
Art. 76. 1. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos
y Actividades Recreativas estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director de la Seguridad del Estado.
Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio del
Interior.
Vocales:
Un representante designado por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas
y Urbanismo e Industria y Energía.
Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo y otro por
la Subsecretaría para la Sanidad.
Un representante de cada una de las Direcciones Generales de Promoción
del Libro y de la Cinematografía, y de Música y Teatro, y
otro del Consejo Superior de Deportes.
El Comisario general de Seguridad Ciudadana.
Un representante de la Dirección General de Política Interior
y otro de la Dirección General de Protección Civil.
El Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego.
Un Arquitecto un Ingeniero Industrial y un Médico de la Dirección
Genera; de la Policía.
Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica
del Ministerio del Interior.
2. Teniendo en cuenta la índole de las materias a tratar, la presidencia
de la Junta podrá citar para el estudio de los asuntos que determine:
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Empresarios del ramo
de espectáculos o actividades recreativas de que se trate.
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Ejecutantes, artistas,
actores o deportistas, asimismo del ramo afectado.
Una persona de especial competencia en cada clase de espectáculo
o actividad recreativa, designada por la propia presidencia.
3. Los representantes o personas a que se refiere el párrafo anterior
asistirán a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, salvo
que la presidencia dispusiese lo contrario.
4. En el seno de la Junta se constituirá una Comisión Permanente,
encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los
demás trabajos que la misma le encomiende.
Art. 77. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos
y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas
en la materia, a cuyo efecto le corresponderá:
a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía
de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse.
b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación
del régimen legal y reglamentario en materia de construcción,
adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados
a espectáculos.
c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación,
aplicación y modificación de las disposiciones que regulan
los espectáculos públicos.
d) La redacción de informes o propuestas de resolución de
los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación
con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición
de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles.
e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y
establecimientos públicos y localización de actividades especiales.
f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas
en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas
centrales o provinciales.
SECCION TERCERA-VIGILANCIA ESPECIAL DE ACTIVIDADES RECREATIVAS
Art. 78. 1. De acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección
de la Seguridad del Estado y de los Gobiernos Civiles, las Jefaturas Superiores
y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así
como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales
a que, respectivamente, se extiende el ejercicio de sus atribuciones considerarán
los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades
de especial interés policial y harán objeto a los mismos y
a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios ce vigilancia,
designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan
de encargarse de la misma.
2. También corresponde la función de vigilancia a las Policías
Municipales, balo las órdenes de las respectivas Autoridades, especialmente
en los municipios en que no tengan su sede Fuerzas o Unidades de los Cuerpos
de Seguridad del Estado.
3. Los Agentes de la Autoridad que tengan especialmente encomendados servicios
de vigilancia en locales de espectáculos y recreos públicos
tendrán acceso libre y gratuito e los mismos, en acto de servicio,
tanto durante la celebración de las sesiones o actividades públicas
como durante las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios
de las representaciones, exhibiciones o actividades.
Art. 79. 1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones
físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad
en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios
de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan
en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuente
la calificación otorgada a tal efecto en cada caso.
2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios
de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación
adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales
o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad
lo deberán hacer constar así a los organismos competentes,
bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades
de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones
pertinentes.
Art. 80. 1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar,
a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones
observen de as disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos
o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios,
los Agentes de la Autoridad advirtieran que.a representación, exhibición
o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva
de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades
públicas o cualesquiera otra clase de delitos informarán de
inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o
espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado
correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma
ordinaria.
SECCION CUARTA.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 81. Son infracciones del presente Reglamento:
1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales
a la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas, careciendo de
licencia municipal o de autorización gubernativa, cuando ésta
sea exigible.
2. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración
de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquéllos
para los que
estuvieren autorizados.
3. Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones
sin licencia o autorización.
4. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas
de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos
que puedan dificultad su utilización en situaciones de emergencia.
5. La instalación, dentro de locales de espectáculos o de
recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas
recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización,
en el caso de que sea necesaria.
6. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que produzca
incomodidad o disminuya el grado de seguridad e higiene exigible.
7. La omisión de medidas correctoras, sobre condiciones de seguridad
e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura
y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas
en regulaciones especiales.
8. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.
9. La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores
prevenidos para el uso del público.
10. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado,
calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire y de
las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción
de incendios, así como de salvamentos y evacuación.
11. La disminución de la luminosidad de los locales, por debajo de
los límites reglamentarios, según los distintos momentos y
lugares.
12. La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o alguno de los
extintores de incendios necesarios.
13. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia,
así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar
su utilización.
14. La utilización de estufas, caloríficos u otros aparatos
fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego.
15. Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego,
antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas
o sin las precauciones necesarias
16. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería
o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos.
17. La falta de manifestación a las Autoridades de los nombres y
domicilios de las Empresas o de sus representantes o los cambios de los
mismos y de los locales o establecimientos que exploten
18. Carecer de Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos.
19. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro
de Reclamaciones.
20. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores
de dieciséis años, salvo en los casos autorizados.
21. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes,
sin causa legítima o de fuerza mayor
22. Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en
el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
23. La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas,
deportistas y demás actuantes.
24. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número
superior al determinado como aforo de los locales en los correspondientes
licencias o autorizaciones.
25. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación
por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha
calificación.
28. Permitir la entrada de menores de dieciséis años en los
establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir
cualquiera de las
obligaciones complementarias de tal prohibición.
27. Portar, dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos
que puedan usarse como tales.
28. Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados.
29. Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores,
concurrentes o usuarios.
30. El acceso de espectadores, concurrentes o usuarios a los locales, áreas
o dependencias reservados a artistas, deportistas o ejecutantes.
31. La celebración de espectáculos o actividades recreativas
sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea
necesaria
32. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras nombres
de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.
33. La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente
a las Autoridades competentes, o sin anunciarlo al público anticipadamente.
34. La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción
de sobreprecios superiores a los autorizados.
35. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos
o en el cierre de los establecimientos públicos respecto de los horarios
prevenidos.
36 La celebración de espectáculos o actividades recreativas,
prohibidos o suspendidos por la Autoridad gubernativa.
37. Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que
se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
38. La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la Autoridad gubernativa
o de la municial, sobre medidas a adoptar en relación con los locales
o con el desarrollo de los espectáculos.
39. Las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en
cumplimiento de lo prevenido en el presente.
Art. 82. 1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones
o servicios serán sancionadas con:
- Multas.
- Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior
a un año.
- Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.
- Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.
2. Las infracciones en materia de organización y celebración
de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:
- Multas.
- Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades
concretas.
- Baja de las Empresas del Registro correspondiente con prohibición
de organización de espectáculos o actividades recreativas
por tiempo no superior a un año.
- Clausura de locales.
3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los
límites permitidos por la legislación de régimen local.
Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior,
hasta 1.000.000 de pesetas 4. Con objeto de evitar la doble imposición
de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán
cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución
de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán
a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores
que instruyan a través de las Autoridades municipales.
5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar
las sanciones a imponer:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.
b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento
o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.
c) La reiteración o reincidencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
La adaptación de los locales de espectáculos públicos
y actividades recreativas existentes con anterioridad a la promulgación
del presente Reglamento, a las exigencias prevenidas en la Sección
Segunda (alumbrado, calefacción y ventilación) y en la Sección
Tercera (precauciones y medidas contra incendios) del capítulo I
del título I, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos
años, a contar desde la fecha de dicha promulgación, siempre
que tal adaptación requiera modificación de instalaciones
o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde
la misma fecha, si no necesita modificaciones de las expresadas.
ANEXO
Nomenclátor
I. Espectáculos públicos celebrados en edificios o locales
1. Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:
- Cinematógrafos.
- Teatros.
- Conciertos.
- Circos.
- Variedades y folklore.
- Espectáculos taurinos.
- Teleclubes.
- Teatros, cines, circos y demás espectáculos ambulantes.
2. Espectáculos y actividades deportivas en locales o recintos, concretamente
en:
- Campos de fútbol.
- Campos de baloncesto, balonmano y balonvolea.
- Pistas de tenis.
- Pistas de patinaje y de hockey sobre hierba y sobre patines.
- Velódromos.
- Circuitos de carreras motociclistas y automovilistas.
- Hipódromos.
- Canódromos.
- Campos de tiro.
- Boleras.
- Frontones.
- Gimnasios y pistas de atletismo.
- Piscinas.
- Locales de boxeo.
- Béisbol.
II. Otros espectáculos v actividades deportivas
3. Espectáculos y actividades deportivas en espacios abiertos y especialmente:
- Teatros, cines y demás espectáculos de verano o al aire
libre.
- Regatas y otros espectáculos o actividades deportivas náuticas.
- Espectáculos y actividades deportivas aeronáuticas
- Carreras ciclistas, motocicletas y automovilistas en las vías públicas.
- Moto-cross.
- Actividades y competiciones de esquí.
- Pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares.
III. Actividades recreativas
4. Juegos de azar.
- Casinos de juego.
- Salas de bingo.
- Máquinas recreativas y de azar.
- Tómbolas.
- Salones recreativos.
5. Atracciones y en concreto:
- Atracciones y casetas de feria.
- Parques de atracciones.
- Parques zoológicos.
- Safari-park.
- Otras actividades recreativas:
- Verbenas y fiestas populares.
- Manifestaciones folklóricas.
- Salas de fiesta de juventud.
- Discotecas y salas de baile.
- Salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones.
- Festivales, concursos de canciones o similares.
IV. Establecimientos públicos
7. Establecimientos públicos, como:
- Restaurantes.
- Cafés y cafeterías.
- Bares y similares.
- Cafés-cantantes.
- Cafés-teatros.
- Cafés-conciertos.
- Tablaos flamencos.
- Salas de exposiciones y conferencias.